Estatutos Sociales
ESTATUTOS SOCIALES
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La Asociación Española de Bridge, Ente de Promoción Deportiva, es una entidad asociativa privada, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados. Constituida en 1950, inscrita, actualmente, en el Consejo Superior de Deportes (CSD) como Ente de Promoción Deportiva, Liga Europea de Bridge (EBL), Liga de la Unión Europea de Bridge (UEBL) y Federación Mundial de Bridge (WBF), se rige por lo dispuesto en la Ley del Deporte (Ley l0/1990 de 15 de Octubre) y disposiciones que conforman la legislación deportiva española, por los presentes Estatutos, su Reglamento y por las normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 2.- La Asociación Española de Bridge (AEB), Ente de Promoción Deportiva es la entidad que reúne y coordina a todas las Asociaciones Territoriales de Bridge, (AA.TT.), que a su vez reúnen y agrupan a los Clubes, deportistas, técnicos, árbitros, jueces y demás colectivos de la Organización.
Articulo 3.- La Asociación Española de Bridge, Ente de Promoción Deportiva está afiliada y ostenta la representación exclusiva de España ante las Federaciones Mundial (WBF) Europea (EBL) y Unión Europea (UEBL), de Bridge, así como en cuantas actividades y competiciones oficiales de carácter internacional se celebran fuera y dentro del territorio español, que estén relacionadas con el Bridge.
Artículo 4.- Su domicilio social se establece en Madrid, C/Diego de León 47. La Asamblea General podrá acordar su traslado fuera del término municipal, cuando sea preciso. Para trasladar la sede social dentro de dicho término municipal, será suficiente el acuerdo de la Junta Directiva. Todo traslado de sede deberá ser notificado al Consejo Superior de Deportes.
Artículo 5.- Corresponde a la Asociación Española de Bridge, Ente de Promoción Deportiva, como actividad propia, el Gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del Bridge. En su virtud es propia de ella:
a) La enseñanza, promoción y divulgación del Bridge, dentro de su ámbito de competencias, en coordinación con las Asociaciones Territoriales.
b) Estimular de forma técnica la práctica del bridge con estudios y trabajos relativos al mismo, y en sus aspectos deportivos, científicos, educativos con otros deportes afines
c) Apoyar técnica y administrativamente el Bridge, en todos los aspectos y manifestaciones, dentro de España y en las salidas oficiales realizadas por españoles al extranjero.
d) Fomentar y colaborar con todo tipo de actividades que puedan originar desarrollo y beneficio del Bridge
e) Fomentar la colaboración e intercambio con el Bridge de otros países.
f) Realizar las gestiones oportunas delante de los organismos públicos y privados, para la protección y apoyo del Bridge, así como velar por el prestigio del mismo.
g) Mantener las debidas relaciones con los Organismos Internacionales relacionados con las actividades de bridge así como otras Entidades de carácter estatal, deportivas o simplemente privadas, directa o indirectamente relacionadas con este deporte o en torno a su actuación.
h) Organizar y tutelar las actividades y competiciones de ámbito estatal e internacional.
i) En general, cuantas actividades sirvan para la promoción y conocimiento del Bridge.
j) h) Mantener la disciplina interna de sus miembros.
Artículo 6.- La Asociación Española de Bridge, Ente de Promoción Deportiva no admite discriminación alguna por razón de origen étnico o social, credo político o religioso, sexo, opción sexual y de salud, ni intromisiones de tal carácter.
Artículo 7.- La Asociación Española de Bridge, Ente de Promoción Deportiva se estructura territorialmente de acuerdo con sus necesidades deportivas y en consonancia con la distribución autonómica del Estado.
TÍTULO II
De las Asociaciones Territoriales
Articulo 8.- 1. Las Asociaciones Territoriales se rigen por la legislación específica de la Comunidad Autónoma a que pertenecen, por sus Estatutos, Reglamentos, disposiciones propias de orden interno y por la legislación española general.
2. En todo caso, deberán reconocer expresamente la AEB y las competencias que le son propias, en virtud de lo que establece la Ley del Deporte.
Articulo 9.- Las Asociaciones Territoriales que tengan personalidad jurídica propia, por disposición o reconocimiento de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la AEB sobre actividades organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.
Articulo 10.- 1. Las Asociaciones Territoriales deberán integrarse en la Asociación Española de Bridge, Ente de Promoción Deportiva para que sus miembros puedan participar en actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.
2. E1 sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano que corresponda, según sus Estatutos, que se elevará a la AEB, con expresa declaración de que se someten libre y expresamente a las determinaciones que, en el ejercicio de sus competencias, adopten los Órganos asociativos y las normas de disciplina.
También podrá producirse por convenio suscrito con la AEB en el que se delimiten competencias y cuantos pactos se estimen sobre cuotas, cánones, licencias, clasificaciones o cualquier otra cuestión.
3. Producida la integración serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Las Asociaciones Territoriales conservarán su personalidad jurídica, patrimonio propio y diferenciado, presupuesto y régimen jurídico particular.
b) Los presidentes de las Asociaciones Territoriales formarán parte de la Asamblea General de la Asociación Española de Bridge, Ente de Promoción Deportiva, ostentando la representación de aquellas. En todo caso sólo asistirá un representante por cada una de ellas.
c) Las Asociaciones Territoriales, integradas en la Asociación Española de Bridge, Ente de Promoción Deportiva, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.
Articulo 11.- Las Asociaciones integradas en la Asociación Española de Bridge, Ente de Promoción Deportiva deberán facilitar anualmente a ésta, la siguiente información:
a) Los nombres de los componentes de sus Juntas de Gobierno.
b) Memorias anuales de actividades.
c) Calendario de actividades aprobado en sus respectivas Asambleas.
d) Los acuerdos adoptados por sus Asambleas que puedan tener incidencia en otras AA.TT. en un plazo no superior a los dos meses de su celebración.
e) Comunicarán a la Asociación Española de Bridge, Ente de Promoción Deportiva sus normas estatutarias y reglamentarias, así como las modificaciones a las mismas.
f) Darán cuenta de las altas y bajas de sus Clubes afiliados, de la relación anual que de estos reciban sobre sus asociados y categorías de licencias de los mismos, así como la actualización de los miembros de sus Juntas Directivas.
g) Facilitaran una relación de todas las licencias expedidas por ellas, hayan sido homologadas o no por la Asociación Española de Bridge, Ente de Promoción Deportiva.
h) Deberán colaborar con la Secretaria en todos los trabajos administrativos que permitan a los Clubes, y a sus asociados, disfrutar de los beneficios que otorga la afiliación a la Asociación Española de Bridge, Ente de Promoción Deportiva.
Articulo 12.- 1. Las Asociaciones Territoriales integradas en la Asociación Española deberán satisfacer a ésta las cantidades que, en su caso, establezca la Asamblea General por su participación, dirección y gobierno del Bridge, así como las cuotas que para todas las licencias expedidas se señalen, en sus diferentes clases, por la tutela y derechos que se conceden a sus titulares.
2. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las AA.TT., la Asociación Española de Bridge, Ente de Promoción Deportiva controlará las subvenciones que aquellas reciban de ella o a través de ella, desarrollando una reglamentación específica.
Articulo 13.- La Asociación Española de Bridge, Ente de Promoción Deportiva, sin perjuicio de lo establecido en los artículos del 8 al 12 de los presentes Estatutos, reconoce a las Asociaciones Territoriales las siguientes funciones:
a) Representar la autoridad de la Asociación Española de Bridge, Ente de Promoción Deportiva en su ámbito funcional y territorial.
b) Promover, ordenar y dirigir el bridge, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la AEB.
c) Controlar, dirigir, desarrollar y en su caso organizar las actividades y competiciones realizadas dentro de su ámbito.
d) Ostentar la autoridad deportiva inmediata superior a todos sus Clubes y jugadores.
e) La adscripción de Clubes de Bridge que nunca podrán ser de fuera de su demarcación y de acuerdo con lo que dispone las leyes emanadas de sus respectivas Comunidades Autónomas y el Reglamento de la AEB.
Articulo 14.- Las AA.TT., cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la AEB, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.
Articulo 15.- Las AA.TT. podrán establecer centros de enseñanza de Bridge pero habrá de someterse, en materias de interés común de divulgación a las directrices marcadas por la Asociación Española de Bridge, Ente de Promoción Deportiva, debiendo dar conocimiento de su actividad y criterios.
TÍTULO III
De los Clubes de Bridge
Articulo 16.- 1. Son Clubes las asociaciones privadas, integradas por personas físicas, que tengan por objeto principal la promoción del bridge, la práctica del mismo por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas con arreglo a lo dispuesto por estos Estatutos y Reglamentos de la Asociación Española.
Así mismo, se consideran también como clubes las Secciones de Bridge creadas dentro de Entidades con otro fin principal
2. Para ser reconocidos por la AEB deberán estar inscritos en los Registros deportivos de la Comunidad Autónoma de su domicilio, pertenecer a la Asociación Territorial correspondiente y tener el número de asociados con licencia nacional establecido por la Asamblea Nacional, sin perjuicio del que exija el Reglamento Electoral de la AEB a fines electorales.
3. Para participar en actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal, o de carácter internacional, deberán tener vigente su inscripción, de la forma dicha, en la Asociación Española de Bridge, Ente de Promoción Deportiva.
4. Los Clubes deberán, anualmente, enviar a su correspondiente Asociación o Delegación una relación de sus asociados y las categorías de licencias que posean.
Artículo 17.- En la actividad relativa a la AEB, los Clubes ejercen la potestad disciplinaria sobre sus socios de acuerdo con sus propias normas estatutarias, las del régimen bridgistico y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo.
TÍTULO IV
De los jugadores de Bridge
Artículo 18.- Para la participación de los jugadores de Bridge en actividades o competiciones deportivas oficiales será preciso estar en posesión de licencia, expedida en las condiciones que recogen los presentes Estatutos.
La licencia podrá ser nacional o autonómica, expedida por la Asociación Española de Bridge, Ente de Promoción Deportiva o por la Asociación Territorial correspondiente. La nacional habilita para participar en todo el ámbito estatal y la autonómica en la demarcación correspondiente a la Entidad expedidora, en competiciones de categoría limitada a su territorio.
No obstante, las licencias expedidas por las Asociaciones Territoriales habilitaran para participar en todo el ámbito estatal, cuando estas se hallen integradas en la Asociación Española de Bridge, Ente de Promoción Deportiva, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije esta, comuniquen su expedición y consignen los datos correspondientes en lengua española oficial del Estado.
A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Asociación Territorial abone a la Asociación Española la correspondiente cuota económica fijada especialmente para ello y aprobada por la Asamblea General.
Artículo 19.- La licencia es un derecho individual de los jugadores de Bridge y la Asociación Española de Bridge, Ente de Promoción Deportiva, así como las Territoriales, están obligadas a expedirlas dentro de los quince días contados a partir del de la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos para su expedición, en los presentes Estatutos o Reglamentos.
Artículo 20.- El titular de cualquier tipo de licencia deberá estar encuadrado en una clasificación nacional de jugadores.
A estos efectos, la Asociación Española arbitrará un sistema de atribución de puntos y determinación de los torneos, festivales o competiciones de todo el país en que aquellos se adjudiquen.
Para llevarlo a cabo, las licencias nacionales y autonómicas habilitadas para participar en todo el territorio del Estado, tendrán los mismos derechos para la atribución de puntos, cualquiera que sea el lugar en que se juegue, mientras que las simplemente autonómicas gozarán de ellos solo en las competiciones de su región.
Artículo 21.- Las licencias a que se hace referencia en este título son personales e intransferibles y su validez será del año natural.
TÍTULO V
De los órganos de la AEB
Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo 22.- La AEB tendrá como órganos fundamentales:
a) De gobierno y representación: La Asamblea General y El Presidente
b) Complementarios: La Junta Directiva.
c) Técnicos: El Comité de Competición y El Comité Técnico de árbitros o jueces.
d) Jurisdiccionales: El Comité de recursos
Asimismo, se podrán formar cuantas comisiones considere oportunas la Asamblea, por sí y a propuesta de la Junta Directiva.
Articulo 23.- Son requisitos para ser miembro de los órganos de la AEB:
a) Tener mayoría de edad civil.
b) Tener plena capacidad de obrar.
c) No obtener provecho material personal, derivado de determinada actividad económica, comercial, industrial o profesional, relacionada con el bridge.
Artículo 24.- 1. Todos los miembros de los órganos colegiados designados por elección, que debe ser efectuada los años de los Juegos Olímpicos de verano, desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos.
2. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no consumaran aquel período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el periodo olímpico para el que fueran elegidos.
Artículo 25.- Serán órganos electivos el Presidente y la Asamblea General. Los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente.
Artículo 26.- 1. Las sesiones de los órganos colegiados de la AEB serán siempre convocadas por su Presidente o, a requerimiento de éste, por el Secretario; y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y, desde luego y además, en los tiempos que, en su caso, determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.
2. La convocatoria de los órganos colegiados de la AEB se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos, o reglamentos; en ausencia de tal previsión o en supuesto de especial urgencia, la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.
No obstante, podrán constituirse, en cualquier momento, siempre que concurran todos los miembros, o su representación y así lo acuerden, por unanimidad.
3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros, y en segunda, cuando esté presente, al menos un tercio.
Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes Estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.
4. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.
5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que los presentes Estatutos prevén un quórum más cualificado. Cada representante tendrá un voto.
6. De todas las sesiones se levantará acta.
7. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.
Articulo 27.- 1. Son derechos de los miembros de la organización:
a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto, haciendo constar, en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.
b) Intervenir en las tareas asociativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.
d) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.
e) Los demás que, reglamentariamente, se establezcan.
2. Son sus obligaciones, también básicas:
a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.
b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las comisiones que se les encomienden.
c) Colaborar lealmente en la gestión de la Asociación guardando, cuando fuere menester, el secreto sobre las deliberaciones.
d) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.
Articulo 28.- 1. Los miembros de los órganos de la AEB cesan por las siguientes causas:
a) Expiración del periodo de mandato.
b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.
c) Dimisión.
d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.
e) Incurrir en alguna de las causas de in elegibilidad que enumera el artículo 23 de los presentes Estatutos.
f) Incompatibilidad, sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.
2. Tratándose del Presidente de la AEB lo será también el voto de censura.
Para la moción de censura se exigen los siguientes requisitos:
a) Que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General, formalizado individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito motivado y firmado, con el que se adjuntará copia del Documento Nacional de Identidad.
b) El Presidente convocará la Asamblea en un plazo máximo de 30 días y mínimo de 20, con la moción como único punto en el Orden del día.
c) Que se apruebe por la mayoría absoluta de los miembros que integran la Asamblea General, sin que, en ningún caso, se admita el voto por correo.
Capítulo II: Órganos de Gobierno y Representación
Sección 1ª: De la Asamblea General
Artículo 29.- La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la Asociación Española de Bridge, Ente de Promoción Deportiva, que estará integrada por los representantes de la Asociaciones Territoriales, Clubes, jugadores o deportistas, técnicos, jueces y otros estamentos, en su caso.
Artículo 30.- Podrá asistir a las sesiones de la Asamblea, con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato.
Artículo 31.- La elección de los miembros de la Asamblea, se efectuará cada cuatro años, coincidiendo con los años Olímpicos de verano, mediante sufragio libre y secreto, en el número y proporciones señalados en el Reglamento Electoral, que deberá seguir las directrices que marque el Consejo Superior de Deportes sobre los procesos electorales de estas entidades.
Artículo 32.- Las vacantes que eventualmente se produzcan en la Asamblea General se cubrirán en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 33.- La Asamblea se podrá reunir en forma ordinaria o extraordinaria.
Artículo 34.- Corresponde a la Asamblea General ordinaria, con carácter necesario:
a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.
b) La aprobación del calendario deportivo.
c) La aprobación y modificación de los Estatutos.
d) La elección y cese del Presidente
Artículo 35.- Además, le compete:
a) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, precisándose para tal aprobación la mayoría absoluta de los presentes.
b) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de Presidente, requiriéndose el mismo quórum anterior.
c) Trazar las líneas de las competiciones oficiales y sus clases, y modificar las establecidas.
d) Resolver las proposiciones que le sometan la Junta Directiva de la AEB, o que presenten los propios asambleístas, con quince días de antelación por, al menos, en número no inferior a la quinta parte de todos ellos.
e) Aprobar la creación de las Delegaciones Territoriales y Subdelegaciones cuando sean necesarias, así como determinar sus competencias.
f) Control general de la actuación de la Junta Directiva, Presidente y Asociaciones Territoriales.
g) Las demás competencias que se contienen en el presente ordenamiento o que se le otorgue reglamentariamente.
h) Aprobar las cuotas de integración de Asociaciones, Clubes y Licencias, así como poder exigir un canon especial de participación a los jugadores sin licencia, en los torneos puntuables, jugados en Clubes integrados en la Asociación Española.
i) Aprobar el Reglamento Electoral y el Disciplinario.
Podrán tratarse en la Asamblea, cuando concurran razones de especial urgencia, asuntos o propuestas que presenten el Presidente o la Junta Directiva hasta cuarenta y ocho horas antes de la fecha de la sesión, o, incluso en la misma reunión, siempre que preste su anuencia la mayoría absoluta de los asistentes.
Artículo 36.- 1. La Asamblea General se reunirá, una vez al año en sesión ordinaria para los fines de su competencia.
2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente o a solicitud de un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100.
3. La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la AEB y deberá efectuarse con una antelación de treinta días, salvo los supuestos de universalidad.
A la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien ésta última podrá remitirse dentro de lo diez días previos a la fecha de su celebración o, incluso, hasta cuarenta y ocho horas antes de la misma, en los supuestos de urgencia que prevé el punto 3 del artículo anterior.
Sección 2ª: Del Presidente
Artículo 37.- 1. El Presidente de la AEB es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal.
2. Convoca y preside la Asamblea General y Junta Directiva, y ejecuta los acuerdos de todos estos órganos.
Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera de los órganos y comisiones asociativas.
3. Le corresponde, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos, en su Reglamento, las funciones no encomendadas concretamente a la Asamblea General y a la Junta Directiva.
4. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General en la forma que señale el Reglamento Electoral, que deberá seguir las directrices que marque el Consejo Superior de Deportes sobre los procesos electorales de estas entidades.
5. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano asociativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en asociación o entidad de bridge sujeto a la disciplina orgánica interna.
6. Presidirá la Asamblea General y la Junta Directiva con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates, con voto de calidad en caso de empate.
7. En supuestos de ausencia, enfermedad o cualquier causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por los Vicepresidentes, en su orden, en defecto de ellos por el Secretario y, en una última instancia, por el miembro de mayor antigüedad, o por el de más edad si aquella fuera la misma, con las mismas facultades que el titular.
8. Cuando el Presidente cese en el cargo por haber concluido el tiempo de su mandato, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora, y convocará elecciones a los órganos de gobierno y representación de la AEB, de conformidad con el Reglamento y el calendario electorales.
Si el Presidente cesara por cualquier otra causa distinta, se procederá de idéntico modo, pero limitado exclusivamente el proceso a la elección de quien haya de sustituirle, que ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido, siendo además de aplicación, en lo que a éste respecta, la norma que prevé el articulo 24.2 del presente ordenamiento.
Capítulo III: De los Órganos Complementarios
Artículo 38.- 1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, y a quien compete la gestión de la AEB.
2. Sus miembros serán designados y revocados libremente por el Presidente, que la presidirá. Forman parte de la misma los vicepresidentes y cuantos vocales sean necesarios.
3. Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea tendrán acceso a las sesiones de la misma con derecho a voz pero sin voto.
4. Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante el propio Presidente.
5. Los miembros de la Junta Directiva no podrán desempeñar cargo alguno en asociación que su fin primordial sea la práctica del bridge y les será de aplicación las incompatibilidades que prevé el articulo 23 del presente ordenamiento.
6. Los miembros de la Junta Directiva son específicamente responsables de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General.
Artículo 39.- 1. La Junta Directiva se reunirá como mínimo tres veces al año, correspondiendo al Presidente, su convocatoria y determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas.
2. Los acuerdos se tomarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.
Artículo 40.- E1 Presidente podrá delegar sus funciones en el Vicepresidente o en cualquier persona de la Junta Directiva.
Capítulo IV: De los Órganos de Régimen Interno
Artículo 41.- 1. La Junta Directiva podrá nombrar un Secretario, así como cualquier otro cargo tal como Tesorero o Contable, Gerente, etc. para el mejor funcionamiento del régimen interno. Dichos cargos podrán ser retribuidos.
Capítulo V: De los Comités y Comisiones
Artículo 42.- El Comité de Competición es el encargado de todas las materias relativas al juego. En este sentido planifica el calendario de la temporada, establece las condiciones y requisitos en que han de celebrarse determinadas competiciones, atendiendo las reclamaciones que acerca de ellas se produzcan, dictando las resoluciones que procedan ante los recursos que se le presenten.
Artículo 43.- El Comité Técnico de árbitros o jueces, cuya Presidencia será designado por el Presidente de la Asociación Española de Bridge, Ente de Promoción Deportiva, tendrá estas funciones:
a) Establecer los niveles de formación arbitral.
b) Clasificar técnicamente a los jueces y árbitros, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.
c) Proponer los candidatos a juez o árbitro internacionales.
d) Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.
e) Coordinar con las Asociación Española los niveles de formación y preparación.
f) Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal.
Artículo 44.- La Junta Directiva podrá nombrar Comisiones especiales de carácter técnico, Estudio, Investigación y Desarrollo, etc.
Artículo 45.- La Junta Directiva podrá organizar y poner en funcionamiento, como función de la Comisión de Estudio, un centro de cultural de bridge donde se practique su enseñanza, con la estructura y contenido que estime.
TÍTULO VI
Del régimen económico
Artículo 46.- La AEB tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.
Artículo 47.- Constituyen ingresos de la AEB:
a) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederles.
b) Las herencias, legados o donaciones que le sean otorgados.
c) Los ingresos que produzcan las actividades que organice, así como los derivados de los contratos o cuentas en participación, todo ello en el ámbito de lo estipulado en el artículo 5 de estos estatutos.
d) Los frutos de su patrimonio.
e) Los préstamos o créditos que obtenga.
f) Los intereses de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de bienes.
g) Los que derivan de la percepción de cuotas de afiliación, cánones o derechos de expedición de licencias y títulos, tanto de carácter fijo, como variable.
h) Los resultantes de las publicaciones y revistas editadas o coeditadas por la Asociación, incluyendo los ingresos por publicidad o cualquier otro.
i) Los que se derivan de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias y títulos.
j) Cualquier otro que resulten o puedan ser atribuidos, como resultado de su actividad estatutaria, conforme al artículo 5º de estos estatutos.
TÍTULO VII
Del régimen documental y contabilidad
Artículo 48.- Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la AEB:
a) El Libro de Registro de Asociaciones Territoriales, que deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social y los nombres y apellidos de los cargos de representación y gobierno, especificándose las fechas de toma de posesión y cese de los citados cargos.
b) El Libro de Registro de los Clubes en el que constarán las denominaciones de éstas, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.
c) El Libro de Actas, que consignará las de las reuniones la Asamblea General, de su Comisión Delegada, en su caso, y de la Junta directiva.
d) Los Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la AEB, debiendo precisarse la procedencia de aquellos y la inversión o destino de éstos.
e) Los demás que legalmente sean exigibles.
TÍTULO VIII
De la disolución
Artículo 49.- 1. La Asociación Española de Bridge, Ente de Promoción Deportiva, se disolverá:
a) Por la revocación de su reconocimiento. Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Asociación fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia AEB y, en su caso, de las Asociaciones Territoriales en ella integradas. Concluso aquel, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.
b) Por resolución judicial.
c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.
2. En caso de disolución de la AEB, su patrimonio si lo hubiere, se aplicará a la realización de actividades análogas.
TÍTULO IX
Reglamentos
Artículo 50.- El régimen disciplinario y electoral se regulará a través de los pertinentes reglamentos que habrán de ajustarse, en su caso, a la legislación deportiva.
TÍTULO X
De la aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos
Artículo 51.- La aprobación o reforma de los Estatutos y Reglamentos Generales de la AEB se ajustará al siguiente procedimiento:
a) El proceso de modificación, salvo cuando éste fuera por imperativo legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente o de la mayoría de los miembros de la Asamblea General..
b) Los reglamentos y modificaciones a los mismos serán aprobados por la Asamblea General.
c) Tratándose de Estatutos, se convocará a la Asamblea General, a quien corresponde su aprobación, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso, presentadas. Para el traslado de domicilio a una población distinta de Madrid o Barcelona se requerirá un quórum de dos tercios de los presentes.
Disposiciones transitorias
Primera.- Producida la declaración de admisión en el Consejo Superior de Deportes, la actual Entidad “Asociación Federación Española de Bridge” quedará absorbida por la presente que asume todas las relaciones de aquella y su estructura la cual debe adecuarse a lo prescrito en estos Estatutos y en la legislación deportiva. En este sentido, la Junta Directiva de la Asociación Española de Bridge, Ente de Promoción Deportiva quedará como Comisión Gestora, comunicando a las Asociaciones o Delegaciones Territoriales y a los Clubes la necesidad de que verifiquen, si lo estiman oportuno, en el plazo de un año, el proceso de adaptación.
Segunda.- De acuerdo con lo anterior, se podrán constituir las Asociaciones Territoriales, absorbiendo a las Asociaciones Regionales, en su caso, y una vez se haya formalizado el convenio de integración, de acuerdo con los artículos 8 a 10 de estos Estatutos, pasaran a formar parte de la organización de la Asociación Española de Bridge, Ente de Promoción Deportiva.
Tercera.- En el mismo sentido los Clubes de Bridge existentes con tal denominación en la actualidad, deberán acomodarse a la legislación deportiva y a los presentes Estatutos para integrarse con los derechos que se deriven de los mismos.
Cuarta.- Terminado el plazo indicado, procederá la elección de los Órganos de la Asociación Española.
Los nombramientos de los Clubes y Territoriales se regirán por sus correspondientes Estatutos.
En cuanto a los nacionales, teniendo en cuenta que la elección de estos cargos debe realizarse cada cuatro años, coincidiendo con el año de los Juegos Olímpicos de Verano organizados por el Comité Olímpico Internacional, los de Presidente, directivos y Asamblea actuales o los que pudieran nombrarse antes de ese evento, tendrá una duración limitada hasta dicho año Olímpico, en el cual se elegirán nuevamente para adaptarse al proceso normal de nombramientos. De todas formas, la nueva Asamblea podrá, en su caso, acordar la continuidad de los primeros, como Comisión Gestora para terminar el proceso de estructuración, hasta la llegada del año de Juegos Olímpico de verano, si faltan menos de dos años para ello.
Disposiciones finales
Primera. Quedan derogados los Estatutos y Reglamento Electoral por el que venía rigiéndose la Asociación Federación Española de Bridge.
Segunda. Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.
INDICE
TÍTULO I: Disposiciones Generales
TÍTULO II: De las Asociaciones Territoriales
TÍTULO III: De los Clubes de Bridge
TÍTULO IV: De los jugadores de Bridge
TÍTULO V: De los órganos de la AEB
Capítulo I: Disposiciones Generales
Capítulo II: Órganos de Gobierno y Representación
Sección 1ª: De la Asamblea General
Sección 2ª: Del Presidente
Capítulo III: De los Órganos Complementarios
Capítulo IV: De los Órganos de Régimen Interno
Capítulo V: De los Comités y Comisiones
TÍTULO VI: Del régimen económico
TÍTULO VII: Del régimen documental y contabilidad
TÍTULO VIII: De la disolución
TÍTULO IX: Reglamentos
TÍTULO X: De la aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos
Disposiciones transitorias
Disposiciones finales