Reglamento de Disciplina

REGLAMENTO de DISCIPLINA

 

 

CAPÍTULO I

 

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 1.- Objeto

 

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de los Estatutos de la Asociación Española de Bridge, (en adelante AEB), y de la normativa disciplinaria establecida con carácter general en el Título XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, desarrollada por el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, en cuanto se estimen de aplicación a los Entes de Promoción Deportiva por las autoridades deportivas estatales.

 

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

 

El ámbito de la disciplina en la AEB se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición, de las normas generales deportivas y de las normas establecidas en los Estatutos de la AEB y en el presente Reglamento, así como a las conductas que, por acción u omisión, sean contrarias a las normas de juego, al orden deportivo, a la ética o a un comportamiento respetuoso con las Instituciones, con sus símbolos, con las personas que integran la estructura de la AEB e, incluso, con personas extrañas a ella en el ejercicio de la actividad del Bridge. 

 

 

Artículo 3.- Normas de aplicación

 

La disciplina de la AEB se rige por sus Estatutos Sociales, por el presente Reglamento de Disciplina, por los principios generales de régimen disciplinario y por las específicas normas de Disciplina Deportiva, en cuanto se estimen de aplicación a los Entes de Promoción Deportiva por las autoridades deportivas estatales.

 

 

Artículo 4.- Compatibilidad disciplinaria

 

El régimen disciplinario de la AEB es independiente de la responsabilidad civil, penal o laboral en que puedan incurrir los componentes de la estructura organizativa de la AEB citados en el artículo anterior, responsabilidad que se regirá por la legislación correspondiente.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

 

DE LA ORGANIZACIÓN DISCIPLINARIA

 

 

 

Artículo 5.-Potestad disciplinaria

 

  1. La AEB ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, sobre los Clubes y Organizadores de Torneos, los jugadores, los árbitros y directores de torneo, los profesores o monitores y, en general, sobre todas aquellas personas, Entidades o Asociaciones que, estando adscritas a AEB, participen en las Pruebas y Competiciones organizadas por la AEB, en la actividad bridgística en general y en cualquier aspecto de la vida asociativa.

 

  1. La potestad disciplinaria atribuye a sus legítimos titulares la facultad de investigar los hechos y de imponer, en su caso, a quienes resulten responsables, las sanciones que correspondan.

 

  1. En la actividad relativa a la AEB, los Clubes ejercen la potestad disciplinaria sobre sus socios de acuerdo con sus propias normas estatutarias, las del régimen bridgistico y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo.

 

 

Artículo 6.- Asociaciones Territoriales de ámbito autonómico

 

  1. En las Asociaciones Territoriales de ámbito autonómico integradas en la AEB existirán también los correspondientes órganos disciplinarios para intervenir en las acciones sancionadoras de las infracciones cuyo conocimiento y resolución no corresponda directamente en primera instancia al órgano disciplinario de la AEB.

 

  1. Los órganos disciplinarios de las Asociaciones Territoriales de ámbito autonómico integradas en la AEB, se regirán por lo dispuesto en sus propios Estatutos o en las disposiciones legales de su respectiva comunidad autónoma si les fuera de aplicación.

 

 

Artículo 7.- Órganos disciplinarios

 

  1. El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponderá al Comité de Disciplina de la AEB, a los Comités de Apelación de las Pruebas cuando se de alguno de los supuestos previstos por este Reglamento para el procedimiento de urgencia y al Comité de Recursos de la AEB.

 

  1. Los miembros del Comité de Disciplina serán nombrados por el Presidente de la AEB, en un número mínimo de 2 y máximo de 5.

 

  

CAPÍTULO III

 

DE LOS PRINCIPIOS DISCIPLINARIOS

 

 

 

Artículo 8.- Condiciones de las disposiciones disciplinarias

 

  1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

 

  1. No podrá imponerse más de una sanción por un mismo hecho, salvo las que tengan la consideración de accesorias en la normativa aplicable y en los casos en que así lo determine.

 

  1. Las disposiciones disciplinarias tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al infractor, aunque al publicarse aquéllas hubiese recaído resolución firme.

 

  1. Sólo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado y ulterior derecho a recurso.

 

  1. Cuando de la comisión de una falta resulte daño o perjuicio económico para el ofendido, el responsable de aquélla lo será también de indemnizarlo.

 

  1. Únicamente  podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que los clubes, jugadores, profesores o árbitros perciban retribución por su función. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

 

 

Artículo 9.- Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria

 

  1. Se consideran causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

 

  • El fallecimiento del inculpado.
  • La disolución del Club o Entidad sancionada.
  • El cumplimiento de la sanción.
  • La prescripción de las infracciones o de las sanciones.
  • La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de la organización.

 

  1. Cuando la pérdida de la cualidad de miembro de la organización sea voluntaria, este supuesto de extinción de la responsabilidad tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviese sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara, en cualquiera actividad deportiva, y dentro de un plazo de tres años, aquella condición, en cuyo caso el tiempo de suspensión de su responsabilidad no se computará a los efectos de prescripción.

 

Artículo 10.- Circunstancias agravantes y atenuantes

 

  1. Son agravantes de la responsabilidad disciplinaria la reincidencia y la reiteración de infracciones.

 

  1. Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate.

 

  1. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de tres años, contando a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.

 

  1. Son atenuantes de la responsabilidad disciplinaria:  

 

  • La de arrepentimiento espontáneo.
  • La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.
  • El no haber sido sancionado con anterioridad. 

 

  1. La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará a la congruente graduación de la sanción.

 

  1. Para la delimitación de la sanción que resultase aplicable los órganos disciplinarios podrán apreciar la concurrencia de alguna circunstancia atenuante cualificada y valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia, en el inculpado, de singulares responsabilidades en el orden deportivo y asociativo.

 

 

 

CAPÍTULO IV

 

DE LAS INFRACCIONES

 

 

 

Artículo 11.- Clasificación de las infracciones por su gravedad

 

  1. Las infracciones pueden ser muy graves, graves o leves.

 

  1. Una misma infracción podrá ser calificada como muy grave, grave o leve, conforme a las normas de este reglamento y a la valoración que el Comité competente realice.

 

 

Artículo 12.- Infracciones muy graves de todos los estamentos

 

  1.  A los efectos de este Reglamento se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves de todos los estamentos las siguientes:

 

  • Los abusos de autoridad.
  • La reincidencia en faltas graves.
  • El incumplimiento reiterado y malicioso de las normas establecidas en los Estatutos Sociales, en los Reglamentos y en las Normas de funcionamiento interna así como de las órdenes e instrucciones emanadas de los órganos asociativos competentes.
  • Los quebrantamientos de sanciones impuestas. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate de quebrantamiento de medidas cautelares.
  • La inejecución de los acuerdos y resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva en su caso.
  • El abuso injustificado, temerario y reiterado de los órganos de garantías de la AEB. 
  • Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.
  • La ocultación o desfiguración de irregularidades observadas durante el desarrollo del juego tendentes a evitar la aplicación de una penalidad y de esta forma obtener ventaja en las competiciones al margen de las reglas del juego.
  • Las actitudes o comportamientos maliciosos en el juego tendentes a obtener ventaja en las competiciones al margen de las reglas del juego.
  • El incumplimiento malicioso y reiterado de las obligaciones formales establecidas en los Reglamentos tendentes a confundir al adversario y a obtener ventaja en las competiciones al margen de las reglas del juego.
  • La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones nacionales. A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.
  • La incomparecencia injustificada y sin comunicación a las pruebas y competiciones oficiales, cuando ello cause grave quebranto al desarrollo de la prueba o competición. También la retirada injustificada de las pruebas y competiciones cuando ello cause grave quebranto al desarrollo de la misma.
  • Las actitudes y comportamientos, hechos de forma consciente por los componentes de los equipos nacionales, que deterioren las relaciones y menoscaben el rendimiento esperado de los jugadores. También la desobediencia consciente y grave hecha por los componentes de los equipos nacionales a las instrucciones y normas dadas por el capitán u otros órganos asociativos.
  • La participación en pruebas, competiciones o actividades organizadas por países que mantienen discriminaciones de carácter racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.
  • La alineación indebida efectuada maliciosamente sin conocimiento previo del árbitro o director del torneo y sin sujeción a las normas de la AEB.
  • La participación en Pruebas Oficiales sin haber previamente satisfecho la oportuna licencia. Será también infracción el proceder a la inscripción siendo conocedor de no haber satisfecho la licencia.
  • El falseamiento o manipulación de datos para la participación de un jugador en un campeonato o para la obtención de ventajas deportivas.
  • La falsedad en la declaración de datos para la expedición de la licencia.
  • La agresión a las autoridades deportivas, los árbitros, técnicos, directivos, jugadores o al público. Si se causara daño o lesión que motivara la asistencia facultativa o daño especialmente grave para el agredido, la sanción de suspensión o privación de la licencia federativa le será impuesta al agresor o agresores en su grado máximo. 
  • Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público y de los árbitros cuando se dirijan a otros deportistas o al público, cuanto revistan especial gravedad.
  • Las actitudes incorrectas e injustificadas con los compañeros, adversarios, árbitros y espectadores cuando perturben la normal marcha de la competición.
  • Los comportamientos, actitudes o coacciones que impidan la celebración de un campeonato o partida u obliguen a su suspensión temporal o definitiva.
  • Las actitudes insidiosas o calumniosas con los compañeros, adversarios, árbitros, directivos y otros estamentos de la AEB mantenidas incluso fuera de la competición.
  • Los insultos y ofensas a las autoridades deportivas, árbitros, jugadores, técnicos o al público durante el desarrollo de un torneo o competición.
  • El insulto, el desacato o declaraciones públicas ofensivas dirigidas a personas o entidades integradas en la AEB.
  • Los comportamientos gravemente injuriosos o irrespetuosos con las Instituciones, con sus símbolos, con las personas que integran la estructura de la AEB o incluso con personas extrañas a ella en el ejercicio de la actividad del Bridge.
  • Las declaraciones públicas de jugadores, árbitros, profesores, directivos o socios en apoyo a la violencia o incitando al incumplimiento o desobediencia de las normas estatutarias o reglamentarias de la AEB.
  • La promoción o incitación a la utilización de prácticas prohibidas o métodos no reglamentarios de este deporte.
  • Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y decoro deportivos, cuando revistan extrema gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones por hechos de esta naturaleza.
  • Los mismos actos y condiciones de gravedad, hechos contra las Instituciones o sus símbolos, los elementos estructurales federativos o extraños con ocasión del ejercicio de la actividad bridgística. Y los mismos actos y condiciones de gravedad, hechos contra las Instituciones o sus símbolos, las personas que las representan o los que participan en las pruebas y competiciones.
  • El incumplimiento de las obligaciones pactadas entre diferentes estamentos asociativos.
  • La manipulación o alteración, personalmente o a través de persona interpuesta del material de juego cuando puedan alterar gravemente el desarrollo y resultado de la prueba.
  • La negativa a someterse a las inspecciones y controles que dicten los órganos y personas competentes o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

 

  1. Las anteriores infracciones tendrán la consideración de graves o incluso de leves cuando su comisión no revista la importancia y trascendencia que merezcan tal consideración.

 

 

Artículo 13.- Infracciones muy graves de los Presidentes y directivos

 

  1. A los efectos de este Reglamento se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves del Presidente y demás miembros directivos de la organización, las siguientes:

 

  • El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los Reglamentos Electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias. Los incumplimientos constitutivos de infracción serán aquellos que revistan gravedad o tengan especial trascendencia.
  • La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados estatutariamente establecidos.
  • La inejecución de las resoluciones de la European Bridge League y de la World Bridge Federation, cuando revistan especial importancia, así como, en su caso, las de la Comisión Jurídica del Deporte.
  • La incorrecta utilización de los fondos de la AEB.
  • El compromiso de gastos de carácter plurianual sin la debida autorización.
  • La organización de actividades o competiciones oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.
  • La falta de expedición injustificada de una licencia, en plazo legal, que competa a la AEB.

 

  1. Las anteriores infracciones tendrán la consideración de graves o incluso de leves cuando su comisión no revista la importancia y trascendencia que merezcan tal consideración.

 

 

Artículo 14.- Infracciones muy graves de los árbitros y directores de torneo

 

  1. A los efectos de este Reglamento se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves de los árbitros y directores de torneo las siguientes:

 

  • El incumplimiento de sus deberes y obligaciones, establecidos en los Estatutos, Reglamentos y Normas de la AEB, cuando ello afecte gravemente al desarrollo de las pruebas y de la actividad social de la AEB.
  • La redacción falsa, parcial o manipulada del acta de la prueba o de alguna de sus incidencias, de forma que sus anotaciones no se correspondan con lo acontecido en el desarrollo de la prueba, así como la emisión de informes maliciosos o falsos y su tardía remisión a la organización, fuera de los plazos y forma señalados. 
  • El retraso injustificado en la remisión de las Actas y otras formalidades.
  • La falta de informe cuando le corresponda realizarlo o sea requerido para ello por el órgano de Competición o Disciplinario sobre hechos ocurridos antes, durante o después de la competición.
  • El trato claramente discriminatorio en la atención a los jugadores o participantes de las pruebas y competiciones.
  • La actuación con manifiesta parcialidad en un partido de forma que influya de forma no deportiva en el resultado final.
  • La manipulación o falseamiento de resultados reflejados en el cuadro de clasificaciones.
  • La negativa sin causa justificada a dirigir las pruebas oficiales de la AEB que por los procedimientos reglamentarios adecuados les asigne el Comité de Árbitros de la AEB.
  • El dirigir una prueba puntuable sin estar en posesión de la oportuna licencia.
  • El permitir la participación en pruebas oficiales a jugadores sin la oportuna licencia y permitir que dichos jugadores opten a premios por categorías.
  • La incomparecencia injustificada a una competición.
  • Suspender una competición sin la concurrencia de las circunstancias previstas para ello.

 

  1. Las anteriores infracciones tendrán la consideración de graves o incluso de leves cuando su comisión no revista la importancia y trascendencia que merezcan tal consideración.

 

  

Artículo 15.- Infracciones muy graves de los profesores y monitores

 

  1. A los efectos de este Reglamento se considerará como infracción muy grave de los profesores y monitores el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los Reglamentos de la AEB cuando fueran por grave negligencia o mala fe.

 

  1. Las anteriores infracciones tendrán la consideración de graves o incluso de leves cuando su comisión no revista la importancia y trascendencia que merezcan tal consideración.

 

 

Artículo 16.- Infracciones muy graves de los clubes y organizadores de torneos

 

  1. A los efectos de este Reglamento se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves de los clubes y organizadores de torneos las siguientes:

 

  • El incumplimiento de los acuerdos económicos.
  • El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los Reglamentos de la AEB cuando fueran por grave negligencia o mala fe.

 

  1. Las anteriores infracciones tendrán la consideración de graves o incluso de leves cuando su comisión no revista la importancia y trascendencia que merezcan tal consideración.

 

Artículo 17.- Infracciones graves de todos los estamentos

 

A los efectos de este Reglamento se considerarán, en todo caso, como infracciones graves las siguientes:

 

  • La reincidencia en faltas leves.
  • Los quebrantamientos de sanciones impuestas por infracciones leves.
  • La negativa injustificada a formar parte de los Comités de Apelación, de las Juntas Electorales y, en general, a participar en aquellas actividades sociales que les corresponda por Estatutos o Reglamentos.

 

 

Artículo 18.- Infracciones graves de los Presidentes y directivos

 

A los efectos de este Reglamento se considerarán, en todo caso, como infracciones graves de los Presidentes y Directivos las siguientes:

 

  • El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
  • La no convocatoria, en los plazos a condiciones legales, de los órganos colegiados asociativos.
  • El incumplimiento de las reglas de administración, y gestión del presupuesto y patrimonio previstos en el artículo 36 de la Ley del Deporte, en su caso.

 

 

Artículo 19.- Infracciones graves de los árbitros y Directores de Torneo

 

A los efectos de este Reglamento se considerarán, en todo caso, como infracciones graves de los árbitros y Directores de Torneo las siguientes:

 

  • El incumplimiento negligente, defectuoso o incompleto de las obligaciones administrativas y de colaboración con AEB y su tardía remisión a la organización, fuera de los plazos y forma señalados, siempre que el hecho no constituya una infracción de mayor gravedad.
  • La redacción negligente, defectuosa o incompleta del acta de la prueba o de alguna de sus incidencias, de forma que sus anotaciones no se correspondan con lo acontecido en el desarrollo de la misma, así como la remisión de informes maliciosos o falsos y su tardía remisión a la organización, fuera de los plazos y forma señalados, siempre que el hecho no constituya una infracción de mayor gravedad.
  • La negativa a arbitrar una partida o competición, salvo por causas de fuerza mayor que deberán acreditar debidamente ante el Comité de Árbitros.
  • El retraso en su presentación a un encuentro de modo que altere la normal celebración del mismo, ocasionando perjuicios a los participantes.

 

 

Artículo 20.- Infracciones leves de todos los estamentos

 

A los efectos de este Reglamento se considerarán, en todo caso, como infracciones leves las siguientes:

 

  • Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves en el presente Reglamento o en las normas reglamentarias o estatutarias de la AEB.
  • La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes, instrucciones o advertencias recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
  • La incorrección con el público, compañeros y subordinados.
  • Las observaciones incorrectas formuladas a jugadores, jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
  • La falta de puntualidad de un equipo o de un árbitro a un encuentro, o la demora en su inicio, cuando no motive la suspensión, o cuando no cause excesivo perjuicio a otros estamentos.
  • Las actuaciones que predispongan a los jugadores contra los árbitros.
  • Falta de decoro en el trato o en la vestimenta.
  • Falta de respeto al contrario.

 

 

Artículo 21.- Infracciones leves de los árbitros y directores de torneo

 

A los efectos de este Reglamento se considerarán, en todo caso, como infracciones leves las siguientes:

 

  • La falta de puntualidad en el cumplimiento de sus obligaciones de un árbitro, especialmente en cuanto a su presencia en los locales de juego antes del comienzo de las competiciones.
  • No comunicar con la antelación fijada por la organización la imposibilidad, por cualquier motivo, de actuar en la competición correspondiente.

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO V

 

DE LAS SANCIONES

 

 

 

Artículo 22.- Sanciones por infracciones muy graves

 

A la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el presente Reglamento corresponderán las siguientes sanciones:

 

  1. Tratándose de jugadores, árbitros o profesores:

 

  • La suspensión o privación de licencia de la integración en AEB, de jugador, de árbitro o de profesor, según el caso, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.
  • Multa económica desde 1.000 € hasta 3.000 €.
  • Amonestación pública.

 

  1. Tratándose de Clubes u Organizadores de Torneos, la suspensión, con carácter temporal o definitivo, de la autorización para la celebración de pruebas o competiciones puntuables u organizar torneos nacionales y para poder participar en pruebas y competiciones de AEB.

 

  1. Tratándose del Presidente o directivos de la AEB,

 

  • Amonestación pública. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

 

    • Por la comisión de la infracción prevista en el primer punto del artículo 13.
    • Por la comisión de  la infracción prevista en el cuarto punto del artículo 13, cuando la incorrecta utilización no exceda del uno por ciento (1%) del total  del presupuesto anual de la AEB.
    • Por la comisión de la infracción prevista en el sexto punto del artículo 13.

 

  • Inhabilitación temporal de dos meses a un año. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

 

    • Por la comisión de la infracción prevista en el primer punto del artículo 13, cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal al efecto, realizado por el órgano disciplinario deportivo competente.
    • Por la comisión de la infracción prevista en el segundo o séptimo punto del artículo 13.
    • Por  la comisión de la  infracción prevista en el cuarto punto  del artículo 13, cuando la incorrecta utilización no exceda del uno por ciento (1%) del total del  presupuesto anual de la AEB, bien cuando concurriera el agravante de reincidencia.
    • Por la comisión de la infracción prevista en el quinto punto del artículo 13.
    • Por la comisión de la infracción prevista en el sexto punto del artículo 13, bien cuando, aun sin exceder dicha cantidad, concurra el agravante de reincidencia.

 

  • Destitución del cargo. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

 

    • Por la comisión de la infracción prevista en el primer punto del artículo 13, con el agravante de reincidencia, referida en este caso, a una misma temporada.
    • Por la comisión de la infracción prevista en el cuarto apartado del artículo 13, cuando la incorrecta utilización exceda del uno por ciento (1%) del total del presupuesto anual de la AEB y, además se aprecie el agravante de reincidencia.

 

 

Artículo 23.- Sanciones por infracciones graves

 

A la comisión de las infracciones graves tipificadas en el presente Reglamento corresponderán las siguientes sanciones:

 

  • Amonestación pública.
  • Multa, de 500 € a 1.000 €.
  • La suspensión o privación de licencia de la integración en la AEB, de jugador, de árbitro o de profesor, según el caso, con carácter temporal de un mes a dos años, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.
  • La inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, con carácter temporal hasta dos años, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.
  • Inhabilitación para jugar la Prueba de Selección.
  • Tratándose de Clubes, la suspensión, con carácter temporal hasta dos años, de la autorización para la celebración de pruebas o competiciones puntuables y para poder participar en pruebas y competiciones de  AEB.

 

 

Artículo 24.- Sanciones por infracciones leves

 

Por la comisión de las infracciones leves tipificadas en el  presente Reglamento o de las que lo sean en virtud de lo previsto en el Capítulo VII del mismo, podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones:

 

  • Apercibimiento.
  • Multa de hasta 500 €.
  • Pérdida de puntos o puestos de clasificación.
  • La suspensión o privación de licencia de la integración en  AEB por plazo inferior a un mes.
  • La inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva por plazo inferior a un mes.
  • Tratándose de Clubes, la suspensión, por plazo inferior a un mes, de la autorización para la celebración de pruebas o competiciones puntuables y para poder participar en pruebas y competiciones de  AEB.

 

 

Artículo 25.- Normas aclaratorias en materia de sanciones

 

  1. La inhabilitación lo será para toda clase de actividades en la organización deportiva del bridge y la privación de licencia, para las específicas a las que la misma corresponda.

 

  1. La suspensión por un tiempo determinado se entenderá absoluta para toda clase de competiciones.

 

  1. Tratándose de supuestos consistentes en la predeterminación del resultado de un partido mediante precio, intimidación o simples acuerdos, en alineaciones indebidas y, en general, en todos aquellos en que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, los órganos disciplinarios estarán facultados, con independencia de las sanciones que, en cada caso, correspondan, para modificar el resultado de la prueba de que se trate.

 

  1. Se considera como incomparecencia, al efecto que prevé el presente reglamento, el hecho de no acudir a un compromiso deportivo en la fecha señalada en el calendario oficial o fijada por el órgano competente o acordada entre los equipos, ya sea por voluntad dolosa, ya por notoria negligencia; y asimismo, aun compareciendo, incluso celebrándose el partido, si no son suficientes los jugadores en los que concurren las condiciones o requisitos reglamentariamente establecidos con carácter general o específico salvo, en este último supuesto, que exista causa o razón que no hubiera podido preverse o que, prevista, fuera inevitable.

 

  1. La retirada de un equipo, pareja o jugador del lugar de juego, una vez comenzado el partido, o la negativa a iniciarlo, se calificará como incomparecencia. Si la competición requiere varias sesiones o jornadas, las sucesivas sesiones se considerarán continuación de la competición iniciada en la primera sesión.

 

  1. La imposición de las sanciones tendrán efecto incluso cuando los árbitros, por no haberse apercibido de la comisión de la falta o por omisión en cumplimiento de sus obligaciones, no hubiesen aplicado las previas medidas correctivas previstas para tales infracciones, siempre que se realización quede patentizada ante el órgano disciplinario correspondiente.

 

  1. Las infracciones de carácter grave o muy grave contra los árbitros, directivos y otros miembros de la organización se castigarán con la penalidad señalada a las mismas, aunque se comentan fuera del local de juego.

 

  1. Son punibles la falta consumada y la tentativa. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del hecho que constituye la infracción y no se produce el resultado por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento.

 

 

 

CAPÍTULO VI

 

DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LA SUSPENSIÓN

 

 

 

Artículo 26.- Prescripción de las infracciones y sanciones

 

  1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción.

 

  1. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación de procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o Entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a transcurrir el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

 

  1. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

 

 

Artículo 27.- Suspensión de las sanciones

 

  1. A petición fundada y expresa de la persona o entidad sujeta al procedimiento, el Comité de Disciplina de la AEB podrá suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas.

 

  1. La mera interposición de reclamaciones o recursos contra los acuerdos que las impongan no implicarán la suspensión de la ejecución de las sanciones.

 

  1. La suspensión de las sanciones, siempre y en todo caso, tendrá carácter potestativo. En todo caso el Comité de Disciplina de la AEB valorará si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO VII

 

DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

 

 

 

Artículo 28.- Necesidad de expediente y de audiencia

 

  1. Únicamente se podrán imponer sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Reglamento.

 

  1. A estos efectos no tendrá la consideración de sanción la aplicación de los Reglamentos y Normas internas de funcionamiento.

 

  1. Será obligado e inexcusable en todo procedimiento el trámite de audiencia a los interesados.

 

 

Artículo 29.- Registro de expedientes y sanciones

 

A los efectos de prever un adecuado sistema de control de los expedientes tramitados y de las sanciones impuestas, se llevará en la AEB un Libro Registro en el que se hará constar:

 

  • El número de expediente
  • Los datos de la entidad o persona expedientada y, en su caso, sancionada.
  • La infracción supuesta o realmente cometida.
  • La sanción impuesta, en su caso.
  • La fecha de iniciación del expediente y de la Resolución del mismo.

 

Igualmente en el Libro Registro se anotarán todas aquellas observaciones que el Comité de Disciplina considere oportunas.

 

 

Artículo 30.- Medios de prueba.

 

  1. Los hechos acaecidos podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, a cuyo fin podrán los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

 

  1. Las actas, y las aclaraciones a las mismas, suscritas por los árbitros de la competición gozaran de presunción de veracidad y, en todo caso, constituirán medio documental necesario en la valoración del conjunto de la prueba.

 

  1. En la apreciación de las faltas cometidas en las pruebas y competiciones, las declaraciones del árbitro se presumen ciertas, salvo error material manifiesto y acreditado.

 

 

Artículo 31.- Concurrencia de otras responsabilidades.

 

  1. Los Órganos Disciplinarios de la AEB deberán comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir carácter de delito o falta penal. En tal caso, dicho órgano podrán acordar indistintamente la suspensión o la continuación del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

 

  1. En el supuesto de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

 

 

Artículo 32.- Personación en el procedimiento.

 

Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario, podrá personarse en el mismo. Desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, esa persona o entidad tendrá la consideración de interesado.

 

 

Artículo 33.- Plazos.

 

  1. Los procedimientos se tramitarán con arreglo a los plazos que el presente Reglamento establece, si bien, concurriendo circunstancias excepcionales en el curso de su instrucción, el órgano competente para resolver podrá acordar la ampliación de aquellos.

 

  1. A efectos de plazo el mes de agosto se considerará inhábil.

 

 

Artículo 34.- Acumulación de expedientes.

 

Los órganos disciplinarios podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO VIII

 

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ORDINARIO

 

 

 

Artículo 35.- Disposiciones aplicables e iniciación.

 

  1. El procedimiento disciplinario se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en el presente Reglamento.

 

  1. El procedimiento disciplinario se iniciará por providencia del Comité de Disciplina, de oficio, o por denuncia escrita y firmada por parte interesada dirigida a la AEB o directamente al Comité de Disciplina con copia a la AEB.

 

  1. El Comité de Disciplina decidirá si archiva el caso o abre expediente.

 

  • Si archiva el caso, debe emitir informe explicando los motivos para el archivo de actuaciones. Este informe puede ser recurrido al Comité de Recursos, en el plazo de quince días, quien revisará si debió archivarse o no el expediente.

 

  • Si decide abrir expediente, éste se inscribirá en el Registro de Expedientes y Sanciones mencionado en el artículo 29.

 

  1. El escrito de apertura de expediente deberá contener los antecedentes relativos a los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, tipificadas en el presente reglamento, que se imputan al denunciado o denunciados.

 

  1. El Comité de disciplina dará traslado del expediente a la parte denunciada para que en el plazo de 10 días hábiles puedan alegar lo que consideren conveniente, aportando, en su caso, las pruebas que estimen oportunas.

 

  1. Transcurrido el plazo señalado en el punto anterior el Comité dictará resolución en un plazo no superior a 15 días hábiles

 

 

Artículo 36.- Fianzas.

 

  1. En caso de denuncia por parte interesada, la AEB podrá exigir, antes de dar traslado de la denuncia al Comité de Disciplina, una fianza en metálico, que podrá ser no devuelta en todo o en parte si el Comité de Disciplina considera infundada, abusiva o malintencionada la reclamación presentada.

 

  1. La cuantía de la fianza se fija en 200 euros y podrá ser modificada anualmente por la Junta Directiva de la AEB.

 

  1. La fianza será devuelta en caso de resolución favorable o en caso de resolución desfavorable pero con una reclamación de claro fundamento, tratando así de evitar el abusivo recurso a los Comités de Disciplina o el mal uso de los mismos.

 

 

Artículo 37.- Abstención y recusación.

 

  1. A los miembros del Comité de Disciplina les son de aplicación las causas de abstención previstas en la legislación del estado para el procedimiento administrativo común.

 

  1. El derecho de recusación podrá ser ejercitado en el plazo de tres días hábiles, a contar desde la fecha de presentación de la denuncia.

 

  1. El presidente de la AEB resolverá sobre abstenciones o recusaciones el plazo de tres días hábiles. Contra su resolución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda alegar la recusación al interponer recurso contra la resolución del Comité de Disciplina.

 

Artículo 38.- Medidas provisionales.

 

  1. Iniciado el procedimiento, y con sujeción al principio de proporcionalidad, el Comité de Disciplina para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

 

  1. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento.

 

  1. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

 

 

 

Artículo 39.- Prueba.

 

  1. El Comité ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

 

  1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba una vez que el Comité decida la apertura de la fase probatoria mediante providencia que será comunicada a las partes.

 

  1. Por su parte, los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

 

  1. Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

 

 

 

 

CAPÍTULO IX

 

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE URGENCIA

 

 

 

Artículo 40.- El procedimiento de urgencia

 

  1. Aquellas infracciones cuya inmediata resolución sea necesaria para asegurar el normal desarrollo y continuidad de una prueba o competición, serán tramitadas por el procedimiento de urgencia que aquí se desarrolla.

 

  1. El procedimiento de urgencia solamente podrá imponer sanciones por infracciones cometidas durante el transcurso de la competición, y deberá asegurar el normal desarrollo de la misma, así como el trámite de audiencia de los interesados.

 

  1. El procedimiento de urgencia se establece para que no se vulnere, impida o, de cualquier manera, se perturbe el normal desarrollo de una prueba o competición.

 

  1. El Director del Torneo y el Comité de Apelación de la prueba ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de las pruebas o competiciones, de forma inmediata, existiendo, en su caso, un sistema de reclamación posterior que se desarrolla en el presente Reglamento.

 

  1. Las partes interesadas tendrán derecho, si procede, a la reclamación posterior del acta del encuentro, para efectuar las oportunas alegaciones y proposición de pruebas, y a conocer la resolución del órgano disciplinario.

 

 

Artículo 41.- Iniciación del procedimiento

 

  1. Se iniciará a instancia del Director del Torneo, de oficio o en virtud de denuncia razonada efectuada por parte interesada.

 

  1. El Director de la Prueba, al advertir la existencia de una posible infracción, la pondrá en conocimiento del Comité de Apelación de la Prueba haciendo constar los hechos acaecidos, el precepto infringido, las sanciones que pudieran ser de aplicación y cuantas circunstancias considere convenientes debe conocer dicho Comité para su posible enjuiciamiento.

 

  1. Junto con dicho informe el Director de la Prueba, efectuará su propuesta razonada de resolución.

 

 

Artículo 42.- Alegaciones y resolución

 

  1. Recibido dicho informe el Comité de Apelación dará audiencia a los jugadores o, en su caso, al capitán del equipo si la prueba fuera de esta modalidad y a las demás partes interesadas.

 

  1. Cumplido el trámite de audiencia el Comité de Apelación de la Prueba resolverá mediante acta que será entregada a los interesados.

 

  1. Dicha resolución producirá efectos para los interesados desde su notificación personal.

 

  1. Contra la misma podrá interponerse recurso ante el Comité de Disciplina de la AEB, siguiendo con lo prescrito en el capítulo III del presente reglamento.

 

 

Artículo 43.- Infracciones y sanciones.

 

  1. El Comité de Recursos solamente tendrá competencia para imponer las siguientes sanciones, con independencia de las que pueda proponer al Comité de Disciplina de la AEB:

 

  • Apercibimiento.
  • Modificación del resultado de las manos disputadas.
  • Pérdida de puntos o puestos en la clasificación de la prueba.
  • Exclusión del torneo o campeonato.

 

  1. El Comité de Recursos, si la gravedad de los hechos lo aconsejase, deberá dar traslado del expediente al Comité de Disciplina.

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO X

 

NOTIFICACIONES Y RECURSOS

 

 

 

Artículo 44.- Notificaciones.

 

  1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados, en los procedimientos disciplinarios regulados en el presente Reglamento, serán notificados a aquellos en el más breve plazo posible, con el límite máximo de quince días hábiles.

 

  1. Las notificaciones se harán de acuerdo con las normas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común, siendo también válidas las que se efectúen por fax o correo electrónico.

 

 

Artículo 45.- Recursos

 

  1. Las resoluciones dictadas por el Comité de Disciplina de la AEB podrán ser recurridas, en el plazo de quince días hábiles, ante el Comité de Recursos de la AEB.

 

  1. Las resoluciones del Comité de Recursos agotan la vía administrativa y se ejecutarán a través de la AEB, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.

 

  1. Solo podrá interponerse recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en los casos que las autoridades deportivas estatales estimen de aplicación a los Entes de Promoción Deportiva.

 

  1. Contra las resoluciones dictadas por las Delegaciones de ámbito territorial de la AEB se podrá interponer recurso en el plazo máximo de diez días ante el Comité de Disciplina de la AEB.

 

  1. Contra las resoluciones dictadas por el Comité de Apelación de la prueba, se podrá interponer recurso ante el Comité de Disciplina de la AEB en el plazo de diez días.

 

 

Artículo 46.- Plazos

 

  1. El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas.

 

  1. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos.

 

  1. La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días.

 

  1. En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entiende que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

 

 

Artículo 47.- General

 

  1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

 

  1. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

 

  1. No podrán aportarse en apelación, como documentos o instrumentos de prueba, aquéllos que, estando disponibles para presentar en instancia, no se utilizaron ante ésta dentro del término preclusivo que establece el presente Reglamento.

 

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.- Queda derogada cualquier disposición estatutaria o reglamentaria referente al régimen disciplinario de la AEB aprobado con anterioridad.